Constitución, regla de reconocimiento y valores jurídicos en el derecho cubano

Walter Mondelo

En Cuba, como es sabido, transcurrieron diecisiete años desde el triunfo revolucionario hasta que fue aprobada en referendo y promulgada una nueva Constitución socialista, que refrendó jurídicamente las profundas transformaciones económicas, políticas y sociales del período revolucionario. Este fue el llamado período de provisionalidad en un conocido discurso del comandante Raúl Castro, pronunciado en 1974, en el que explicó las razones que llevaron a prolongar tanto la experimentación, la fluidez, la falta de mecanismos institucionales del régimen revolucionario.1 Un año más tarde, Fidel, en el Informe al Primer Congreso del Partido, expresó: “Nuestro Estado revolucionario ha tenido durante muchos años una estructura provisional. La Revolución no se apresuró en dotar al país de formas estatales definitivas. No se trataba simplemente de cubrir un expediente, sino de crear instituciones sólidas, bien meditadas y duraderas que respondieran a las realidades del país. Pero esta provisionalidad ha durado ya mucho tiempo y ha llegado la hora de superarla definitivamente.”2 Por ello, a 1976 se le llamó “Año de la Institucionalización”, más que todo por la aprobación mediante referendo y posterior puesta en práctica de la Constitución, que debía convertirse en nuestra Ley Suprema, en la cima de nuestro ordenamiento jurídico, y esa intención fue reiterada y públicamente expresada por los miembros de la Comisión que redactó la Constitución.

En ese período de provisionalidad, mucho más dilatado en el tiempo que en otros procesos revolucionarios comparables, se realizó lo que pudiéramos llamar “desmontaje de la sociedad burguesa”, no sólo en los ámbitos económico y político, sino también jurídico. Los cimientos éticos y funcionales de la legalidad burguesa, sus sistemas político y jurídico fueron rápidamente barridos. Quizás con demasiado optimismo se hablaba ya, a fines de la década de los sesenta, del sistema jurídico socialista. Fueron los años en que comenzaba una progresiva inclinación del proceso cubano hacia fuertes influencias del campo socialista, que se impusieron también en el campo de lo jurídico.3

Es importante destacar el hecho de que en el período inicial de la Revolución, las principales leyes tenían rango constitucional y, por tanto, pasaban a formar parte de la Ley Fundamental de febrero de 1959,4 (si bien esta incorporación suponía, en realidad, la superación de los marcos constitucionales), lo cual significaba que derogaban toda ley anterior que se opusiera a lo prescrito en ellas. También llama la atención el hecho de que eran directamente aplicables.

Es paradójico, por otra parte –como señaló varias veces Julio Fernández Bulté,5 el más relevante jurista cubano de las últimas décadas, lamentablemente ya desaparecido–, el hecho de que el proceso de reconstrucción del sistema jurídico coincidiera con un evidente nihilismo jurídico. Se abrieron paso en aquellos años concepciones ingenuas e idealistas sobre el desarrollo de la sociedad (derivadas quizá de interpretaciones “izquierdistas” de las tesis marxistas), según las cuales este debía producirse espontáneamente, a partir de las transformaciones de las relaciones sociales.6 Llegaba a predecirse el arribo a la fase superior del comunismo, en los términos de Marx, en la cual desaparecerían incluso los delitos y las conductas antisociales. Ello llevó a considerar en alguna medida al derecho más como una herencia burguesa que como un procedimiento adecuado para los rápidos cambios que se efectuaban y la enorme cantidad de dificultades de todo orden a resolver. De este modo, y ante la necesidad de enfrentarlas, las numerosas disposiciones legales y administrativas se adoptaban de manera expedita7 y para resolver problemas urgentes, sin tiempo para mirar su coherencia ni su encaje con sus referentes de mayor jerarquía, en primer lugar la Ley Fundamental. Ello se reflejó en todo el ordenamiento jurídico y las instituciones a este vinculadas. 8nculadas.8

A modo de resumen de lo expuesto, es posible afirmar que en este primer período, la Ley Fundamental de 1959, versión de la Constitución de 1940 con importantes modificaciones, fue rápidamente rebasada por la realidad política, económica y social, y la evidencia más clara de ello fue la proclamación del carácter socialista de la Revolución en un país en el que la Constitución vigente protegía la propiedad privada. Por tanto, la Carta Magna perdió muy rápidamente toda relación real con la marcha de los sucesos. Ello, por supuesto, era previsible, dado que las transformaciones se sucedían entonces tan aceleradamente y de manera tan profunda que la Ley Fundamental, como marco de referencia jurídico de una revolución democrática, nacionalista, y pronto socialista, fue desbordada.9 El resultado es que, para describir el funcionamiento del sistema jurídico cubano en esos años, no parece necesario apelar a la Constitución. Una probable enunciación de la regla de reconocimiento, es decir, del conjunto de criterios empleados por operadores jurídicos y la población en general para identificar el derecho vigente y exigir (y asumir) la obligación de cumplir sus mandatos, en ese período, podría ser: “Son válidos y deben obedecerse los mandatos jurídicos y políticos de las autoridades que defiendan el interés de la Revolución.” en otros términos, la validez de una norma jurídica de cualquier rango no descansaba en su conformidad con la Constitución, y ello fue más y más cierto a medida que transcurría el tiempo y se profundizaban y generalizaban las transformaciones, no sólo económicas o políticas, sino también ideológicas y culturales, pues el casi absoluto consenso de que disfrutaban las leyes revolucionarias y la implementación de sus políticas dejaba en la sombra, como por innecesaria, una Constitución cada vez menos real y más

Por otro lado, resulta insoslayable en cualquier análisis de este tenor el peso gravitatorio del diferendo histórico Cuba-Estados Unidos, factor determinante en la toma de decisiones políticas y jurídicas en nuestro país, que ha debido subordinar la realización de otros planes ante la impostergable necesidad de asegurar la independencia y la soberanía de la nación. Resulta indiscutible que esta necesidad primaria ha contribuido también al predominio de los criterios mencionados de identificación normativa y exigencia de su obligatoriedad por parte de los funcionarios y operadores jurídicos.

Desde el 24 de febrero de 1976 rige nuestro país una Constitución socialista, resultado de un largo proceso de discusión y participación popular, que culminó con un referendo y el voto favorable del 97,7% del electorado. En palabras de Fernández Bulté, marcó “un hito esencial en la historia política y jurídica contemporánea de Cuba y en su proceso institucionalizador”. 10

Hasta el proceso de institucionalización, uno de los signos más distintivos de la Revolución cubana había sido la imposibilidad de situarla en los moldes de socialismo de los países de Europa del Este. Tanto por su dinámica interna como por su proyección internacional era vista como algo diferente, irreductible a los conceptos y categorías del socialismo real. Pero a partir de comienzos de los años setenta comenzaron a manifestarse fuertes influencias del modelo socialista esteuropeo, y uno de los ejemplos más claros de ello es la propia Constitución. En la esfera política, estableció la concepción unitaria del poder estatal y el llamado centralismo democrático como método de dirección, lo que reflejó la influencia de la doctrina soviética, partidaria de una visión instrumental
del Estado, en la que el elemento unificador del poder estatal era la voluntad de la clase dominante.11 La idea del poder estatal uno e indivisible, entendida más como justificante de un poder autoritario y burocratizado que como noción crítica de la tripartición de poderes del liberalismo, ha ocasionado un desarrollo pobre y limitado de la diferenciación de sus funciones, y de los efectos prácticos negativos de no tomar en cuenta esa distinción en el funcionamiento de los órganos estatales.12 En la esfera cultural, la Constitución reflejó también la influencia del dogmatismo eurosoviético, al identificar la “concepción científico-materialista del universo”, desarrollada por el marxismo-leninismo en su versión soviética, como ideología oficial del Estado, y directriz constitucional de importantes actividades culturales. Tal reconocimiento constitucional formalizó, en cierta medida, la crisis de las ciencias sociales, cuyo comienzo ha sido situado en 1971, y en la cual incidieron una serie de factores cuyo análisis excede los límites de esta investigación.13 Finalmente, en la esfera económica (last but not least), la Constitución proscribió la propiedad privada sobre todos los medios de producción y comercio, excepto los poseídos por los agricultores pequeños y un reducido sector de transportistas individuales. La propiedad estatal socialista quedó definida por exclusión con respecto a las otras cuatro formas de propiedad reconocidas. Ello fue una consecuencia de las últimas nacionalizaciones masivas en 1968, conocidas como la Ofensiva Revolucionaria, cuyo resultado fue la transferencia al Estado de miles de pequeños negocios. Todo ello, en mi opinión, debilitó la consolidación de la Constitución como norma jurídica, y probablemente impidió que desempeñara su rol como garantía de la centralidad, la coherencia y la funcionalidad del nuevo derecho socialista.

Por otra parte, si bien la actividad legislativa de la Asamblea Nacional desde sus comienzos fue de trascendental importancia y contribuyó sensiblemente a mejorar la coherencia y la sistematización de nuestro ordenamiento, no pueden dejar de mencionarse algunos de sus problemas. El principal de ellos fue el abandono de las tradicionales técnicas jurídicas provenientes del sistema romano-francés y su sustitución, bienintencionada, pero a la larga perjudicial para la organicidad y la calidad técnica de nuestro derecho, por las procedentes de Europa del Este, cuyos sistemas jurídicos eran más pobres que el nuestro y cuya formación histórico-doctrinal se encontraba bastante rezagada en relación con la tradición jurídica cubana. Ello se expresó también en el empleo de términos que, por reaccionar contra la terminología jurídica tradicional, rechazó, casi podría decirse, el lenguaje jurídico mismo, así como en la aparición de legislaciones faltas de estructuración científica y de coherencia normativa y axiológica. El caso más estudiado es el del Código Civil vigente, cuyas insuficiencias en materia doctrinal y lagunas en materia normativa lo hacen técnicamente inferior14 al Código Civil español de 1888. Ello ocasionó que se perdieran los contornos de importantes instituciones jurídicas y de las tradicionales formas de su regulación. La cuestión de los defectos del sistema legal se reiteró en el Primero, en el Segundo y en el Tercer Congresos del Partido, a lo largo de más de diez años. Nuestro Comandante en Jefe reconoció, en julio de 1984, en el período ordinario de sesiones de la Asamblea Nacional, ocho años después de la institucionalización y la entrada en vigor de la Constitución, “… nosotros no tenemos todavía una cultura de respeto a la ley y de acatamiento a las leyes, esa es la verdad, ese problema lo tenemos; cómo lo vamos a resolver, no lo sabemos, pero tenemos que pensar en qué forma nos enfrentamos a este problema.”15

Podríamos decir que tanto en el primero de los períodos descritos (la provisionalidad), como en el segundo (la institucionalización), prevaleció la consideración del derecho como instrumento para asegurar la Revolución en el poder, fundamentado en la noción de que la misma es fuente de derecho.16 Sin embargo, en el período previo a la institucionalización existieron fuertes componentes éticos en dicha consideración, de comprensión del derecho como justicia, en sentido moral; de medio de transformación de la sociedad y del propio hombre. Ya a partir de mediados de los setenta, esa visión pasó a ser subsidiaria de aquella otra heredada del socialismo esteuropeo, que consideraba al derecho la mera expresión de la voluntad del poder estatal, cuyo contenido depende de la conveniencia y de la coyuntura política o económica, al punto de rechazar la noción misma de estado de derecho, 17 con el argumento de que es una doctrina burguesa

Por todo ello, explorar los motivos por los cuales la Carta Magna no ha podido consolidarse como el patrón de la constitucionalidad y la legalidad en nuestro país me parece un buen punto de partida para lograr que la defensa de la Constitución se convierta en el primer mandamiento de nuestros operadores jurídicos y de cada uno de los ciudadanos cubanos. Pienso que el modelo hartiano18 de la estructura del ordenamiento jurídico y el papel de la regla de reconocimiento en él puede servirnos para aclarar la cuestión. En el orden jurídico cubano, tal y como quedó estructurado por la Constitución de 1976,
la jerarquía normativa, vista a la manera kelseniana, comienza en la propia Constitución, que en su artículo 67 establece que el cumplimiento estricto de la Constitución y de las leyes es deber inexcusable de todos. Continúa con las leyes aprobadas por la Asamblea Nacional, único órgano con potestad constituyente (en rigor, de reforma constitucional) y legislativa en la República; le siguen, en orden jerárquico descendente, los decretos-leyes del Consejo de Estado, que representa a la Asamblea Nacional entre período y período de sesiones, aunque sometido al control de aquella; más abajo están los decretos del Consejo de Ministros, luego las resoluciones ministeriales y debajo de aquellas las normas de inferior jerarquía. Sin embargo, esta clara estructura jerárquica no está totalmente consolidada; aún se debate si los decretos-leyes tienen igual jerarquía que la ley, cuando la Constitución faculta únicamente a la Asamblea Nacional a promulgar leyes y, además, a revocar los decretos-leyes del Consejo de Estado si se oponen a la ley o a la Constitución. Por otro lado, el control (o autocontrol) de la constitucionalidad de las leyes corresponde a la Asamblea Nacional, mientras que el de la constitucionalidad de los decretos y disposiciones de jerarquía inferior corresponde al Consejo de Estado (artículos 73 y 88 de la Constitución de 1976; 75 y 90 después de las reforma de 1992), y ninguno parece haber sido ejercido de manera sistemática y metódica.19

Todo ello podría ser interpretado en el sentido de que la Constitución no integra la regla de reconocimiento del derecho cubano, es decir, que no es usada regularmente como criterio para identificar el derecho válido y para fundamentar el deber de obediencia a sus normas, lo que parece, cuando menos, inexacto, por dos razones: al menos una parte de los operadores jurídicos sí emplea en algún sentido la conformidad con las normas constitucionales como criterio de validez, y, en segundo lugar, porque entonces sería muy difícil saber quiénes son esas autoridades facultadas para promulgar y para aplicar normas jurídicas. En este análisis, es oportuno tener en cuenta lo que ya apuntó Bobbio20 a propósito de la validez. Una norma jurídica es válida por el cumplimiento de tres requisitos: 1) haber sido promulgada por la autoridad facultada para hacerlo, 2) siguiendo el procedimiento establecido, y 3) respetando lo dispuesto por las normas de jerarquía superior. Es fácil ver que los dos primeros requisitos son de tipo formal, mientras que el último se refiere al contenido de lo dispuesto. En principio, los dos primeros criterios son los que parecen tener más peso en el derecho cubano: en efecto, los actos normativos son dictados en todos los casos, o al menos en todos los casos relevantes y en los niveles superiores del ordenamiento, por las autoridades facultadas, e igualmente lo son ateniéndose al procedimiento establecido. Sin embargo, la coherencia del contenido de estas normas con las normas superiores del orden jurídico (y me refiero aquí a la constitución y a las leyes en sentido estricto) es, como requisito para la validez de una norma cualquiera, mucho más débil.21

Por tanto, preferimos interpretar los hechos de otro modo, a saber, que la conformidad con las normas constitucionales es un criterio de identificación del derecho válido, pero un criterio subordinado; es decir, que aunque forma parte de la regla de reconocimiento del derecho cubano, no es la regla última, no es el criterio supremo de identificación del derecho, sino que puede ceder ante otro criterio, justamente el que analizamos en el aparta apartado sobre el período de provisionalidad.22 Me parece que esta es la mejor manera de describir lo que sucede en la práctica. De hecho, si nos atenemos a lo que Hart llamó “el punto de vista interno”, o sea, la manera en que son vistas las normas por aquellos que ordinariamente las cumplen, constataremos que tales normas son aplicadas, son usadas en la práctica con total normalidad, ya deriven su validez directamente del ejercicio de una facultad contenida en la Constitución o en otro cuerpo normativo de inferior jerarquía, ya sea el resultado del ejercicio de la llamada potestad discrecional de la Administración, cuyo único inconveniente es que en la mayoría de los casos, las decisiones de esta no admiten el recurso a la vía judicial.

De todos es conocido el ingente esfuerzo legislativo llevado a cabo por la primera legislatura de la Asamblea Nacional para dotar de un marco legal sólido y coherente a la sociedad cubana, después de los años de provisionalidad. Hay que reconocer que la situación actual de la Asamblea Nacional es muy diferente: el número de las leyes (para hablar sólo en términos cuantitativos) se ha visto considerablemente disminuido.23 Dicho de otro modo, la facultad más importante de la Asamblea, después de la potestad de reforma constitucional, ha sido cada vez menos frecuentemente ejercida, dejando espacios que, por supuesto, han de ser llenados por normas de inferior jerarquía, promulgadas por órganos cuyo poder es delegado y cuyos miembros no son directamente elegidos por el voto popular.

La consecuencia es que, si el principio de supremacía constitucional aún no ha llegado a consolidarse verdaderamente, el de jerarquía normativa se ha debilitado en alguna medida, lo que ha provocado que, en la práctica, las regulaciones jurídicas de mayor peso aparezcan en normas de jerarquía inferior a la ley y a la Constitución, con la agravante de que no existen mecanismos eficaces para salvaguardar la supremacía de aquellas o, en caso de existir, son poco o nada utilizados.

Así, por ejemplo, es posible citar la facultad constitucional14 de la Asamblea de revocar en todo o en parte los decretos-leyes que haya dictado el Consejo de Estado y de revocar los decretos o disposiciones del Consejo de Ministros que contradigan la Constitución o las leyes, que no ha sido ejercida por su titular.

Todo ello, verdaderamente inexplicable desde el punto de vista jurídico-formal, cobra sentido a la luz de la concepción hartiana. Si la regla de reconocimiento del derecho cubano, que contiene, ordenados jerárquicamente, los criterios de identificación del derecho positivo usados por los operadores jurídicos y el resto de la población, incluye el criterio de la conformidad con la Constitución, pero sólo en lo referente a la autoridad edictora y, en menor grado al procedimiento seguido, sin referencia al contenido, y, por otro lado, en posición secundaria respecto al criterio supremo que ya analizamos, entonces las reglas de cambio (como la cláusula de reforma, artículo 137, o las atribuciones de la Asamblea, artículo 75), que son ambas normas constitucionales, no resultan identificadas prima facie como normas jurídicas obligatorias, sino más bien como principios políticos que pueden ceder ante otras consideraciones. O, mirando las cosas desde el ángulo opuesto, el que estas normas constitucionales no sean efectivamente cumplidas es sólo un hecho demostrativo de que la conformidad con la Constitución no es un criterio usualmente empleado por los operadores jurídicos de identificación del derecho válido o, en el mejor de los casos, resulta un criterio subordinado, que puede ceder frente a consideraciones de mayor peso.

Así, la progresiva reducción de la actividad legislativa de la Asamblea, el no ejercicio de facultades como la del control constitucional o la de revocación total o parcial de los decretos-leyes, y la excesiva demora u omisión en cumplir los mandatos del constituyente (especialmente las remisiones legislativas de varios de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución), no pueden ser interpretados de otra manera que como el significado del hecho real de que los operadores jurídicos, en sentido general, no reconocen a la Constitución como fuente suprema del orden jurídico ni la conformidad con ella como criterio máximo de la validez y obligatoriedad de las restantes normas jurídicas.

En realidad, la Constitución no ha pasado de ser vista como documento político (que lo es), como declaración de principios e intenciones, y no como una verdadera norma jurídica (que también es). Entre los elementos que han hecho problemática la consolidación de la Constitución de 1976 como verdadera fuente superior de nuestro ordenamiento, podemos citar, sin pretensiones de exhaustividad, las siguientes:

– Carencia de fuerza normativa directa: se ha entendido siempre que la Constitución no es aplicable directamente, sino a través de leyes complementarias; que es un programa, no una ley. Este es un punto de vista decimonónico sobre la Constitución, ya superado en el mundo. Desde 1949, por ejemplo, la Ley Fundamental de Bonn disponía su carácter normativo directo, aplicable para resolver cualquier caso concreto en ausencia de legislación, y este es el criterio hoy dominante y explicitado en un gran número de constituciones. – Inexistencia de leyes complementarias: transcurrido más de un cuarto de siglo desde su promulgación, aún no han sido cumplidas numerosas reservas de ley hechas por el constituyente de forma imperativa,25 señaladamente las referidas a los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos. – Falta de un adecuado sistema de control constitucional: en ese mismo período de tiempo, no se ha declarado inconstitucional ninguna ley, decreto-ley, decreto, reglamento ni norma jurídica de jerarquía inferior, ni siquiera se ha planteado la posibilidad de iniciar un proceso por dicha causa.26 Tampoco se ha anulado o declarado ilegal ningún acto normativo de jerarquía inferior a la ley por contravenir lo dispuesto en esta; ello debilita claramente el principio de supremacía constitucional y el de jerarquía normativa.27 – Ausencia de una cultura constitucional no sólo entre la población en general,28 sino entre los propios juristas: no se acostumbra a invocar la Constitución en procesos civiles o penales ante los tribunales; tampoco los jueces de cualquier instancia la invocan usualmente como fundamento de derecho en sus sentencias, ni se refieren a los valores consagrados en el texto constitucional, cuya realización plena es, en rigor, el objetivo último de nuestras leyes, su razón teleológica, si se me permite la expresión.

La cuestión de si la Constitución es directamente aplicada o no, es una cuestión empíricamente verificable; para constatarlo basta con analizar las resoluciones de los órganos aplicadores del derecho y se verá que apenas es invocada.29

El hecho de que a pesar del tiempo transcurrido, y la absolutamente indiscutible importancia de las varias cuestiones cuya regulación la Constitución delegó en el legislador ordinario, estas aún no cuenten con una ley específica y, por tanto, no se ha cumplido en esos casos con un mandato constitucional,30 es la mejor demostración de la escasa normatividad del texto constitucional.

Con estos elementos no parece que se pueda sostener con éxito que los criterios superiores según los cuales podemos determinar las normas que pertenecen a nuestro sistema jurídico están contenidos, totalmente, en la Constitución.

En este análisis, obviamente, se debe partir del hecho de que los criterios usados para determinar las normas jurídicas que son válidas dentro de nuestro sistema jurídico están en estrecha relación con la defensa de la Revolución cubana y su proyecto socialista. Sin embargo, para que el derecho pueda actuar como legitimador de un régimen político dado, y como generador de consenso social, es menester que exista una zona de mediación entre ellos, que las decisiones políticas no sean vistas ipso facto como normas de derecho,31 y que estas, cuando sean promulgadas, respeten el procedimiento establecido y la jerarquía normativa. La cima de esa ordenación jerárquica característica de todo sistema jurídico es, precisamente, la Constitución, donde se encuentra la zona de mediación de que hablábamos. Es decir, normas de derecho válidas deben ser sólo aquellas que no contravengan o ignoren lo dispuesto en la Constitución. Ello es seguramente la mejor garantía de la legalidad socialista y de la continuidad de nuestra Revolución: que sus principios y valores se vean encarnados en la Constitución y las leyes, y cualquier atentado contra estas sea considerado socialmente como un atentado contra la Revolución. Ya hemos visto, sin embargo, que ello es aún un noble propósito, pero una realidad sólo a medias.

Por todo lo anterior, parece posible afirmar que los criterios usados por los operadores jurídicos y el resto de la población para identificar cuáles son las normas de derecho válidas no parten de su conformidad o falta de conformidad con la Constitución, sino de su pragmatismo y prevista eficacia en la defensa de la Revolución, contraponiendo, consciente o inconscientemente, defensa de la Revolución y conformidad con la Constitución. Estimo, por tanto, que la regla de reconocimiento del sistema jurídico cubano hoy, sigue siendo, en términos generales, la misma que antes de la aprobación y puesta en vigor de la Constitución de 1976. Ello significa que su formulación no incluiría la conformidad con la Constitución como criterio de validez y deber de obediencia de las normas jurídicas. En mi opinión, podría enunciarse así: “En Cuba son reconocidas como normas jurídicas y, por tanto, deben ser obedecidas, las que persigan la defensa de la Revolución y sean emitidas por sus autoridades”.

Esta afirmación sólo describe, a mi juicio, lo que sucede en la práctica. De una parte, ella se manifiesta en la conducta de los ciudadanos y en los enunciados críticos que se emiten sobre la actitud de quienes no satisfacen los requisitos exigidos por tal regla.

No cabe duda de que tales criterios no eran sólo útiles, sino los únicos posibles durante los años sesenta y la primera mitad de los setenta, pero tampoco pueden existir dudas sobre el hecho de que si tales criterios han sobrevivido a más de treinta años de Constitución, no es sólo paradójico sino, lo que es mucho más importante, peligroso a largo plazo para la estabilidad y la continuidad de nuestro proyecto social.

En el ámbito de la aplicación del derecho por los órganos facultados no parece demasiado complicado mostrar la existencia de tal regla de reconocimiento. Si, como según creo, es dable adoptar como punto de partida el de que todas las leyes (entendidas en sentido amplio, no solamente las promulgadas por la Asamblea Nacional), están dirigidas precisamente a garantizar la defensa y el mantenimiento de la Revolución, su proyecto socialista y sus conquistas, entonces las autoridades normativas y los operadores jurídicos no hacen sino usar efectivamente esa regla de reconocimiento, los primeros para promulgar las normas válidas, los segundos para identificarlas y aplicarlas.

Esta forma de ver y entender la Constitución como declaración de principios e intenciones y no como verdadera norma jurídica es compartida igualmente por teóricos del Derecho Constitucional y la Teoría del Derecho,32 y por un buen número de jueces. En este sentido puede resultar ilustrativa una mirada a la conocida —si bien no demasiado analizada— sentencia no. 47 de la Sala Primera de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial de Ciudad de la Habana, dictada en el proceso seguido contra el Gobierno de los Estados Unidos por daños económicos, aparecida en el diario Granma en su edición del sábado 6 de mayo del 2000. En dicha sentencia, de evidentes méritos técnicos, el juez ponente expresa, en el penúltimo de sus Considerandos, que ella se dicta “con amparo en la fuente formal, creadora e integradora del derecho denominada Revolución.”33

Aparte del valor retórico y hasta estético que sin duda tiene la frase, es indudable que esta es una comprensión discutible, cuando menos, de las fuentes del derecho: la revolución es, incuestionablemente, una fuente material del derecho, reconocida como tal desde las revoluciones francesa y norteamericana en el siglo XVIII; una fuerza legitimadora del cambio social, político y económico y una gran transformación renovadora de la conciencia humana; pero la distinción entre fuentes formales y materiales es una de las más antiguas, mejor fundadas y, en la actualidad, menos discutidas. La expresión fuentes materiales hace referencia al origen social del derecho, a los factores sociales que determinan el contenido de las normas jurídicas o también al origen de la obligatoriedad moral del derecho, mientras que la expresión fuentes formales designa el origen jurídico del derecho, se refiere al hecho de que son las normas jurídicas las que establecen cómo se producen otras normas jurídicas. Según Atienza y Ruiz Manero,34 fuentes formales del derecho son: a) normas sobre la producción de normas; b) procedimientos de los que depende la producción de nuevas normas; c) textos producidos por los procedimientos anteriores. Evidentemente, ninguno de los tres sentidos es asimilable al que denota la palabra revolución. De hecho, si cada revolución hace surgir su propio derecho, sus propios cuerpos legales, qué sentido tiene decir que ella es una fuente formal: no serían necesarias las normas jurídicas; además, no se ve como podría resolverse un caso para el que no hubiera solución dentro del ordenamiento jurídico, es decir, una laguna, apelando a la revolución a secas y no a normas, costumbres, principios, etc.

Aparte de la evidente confusión entre fuentes formales y fuentes materiales del derecho, me parece que esta afirmación es ilustrativa de lo que aquí trato de demostrar, esto es, que en el ámbito de aplicación del derecho, la fuente formal última de validez de las normas jurídicas es su correspondencia con los fines de la Revolución. Su corrección depende de que satisfagan ese criterio supremo.

En este punto, sin embargo, podría objetarse que, en la práctica jurídica habitual, esto es, en los casos que a diario enfrentan los jueces cubanos en las diferentes instancias judiciales, no se remontan a esta clase de razones últimas para identificar el derecho y aplicarlo, sino sencillamente emplean las normas jurídicas que regulan la esfera de las relaciones jurídicas en cuestión, esto es, el Código Penal y su Ley de Procedimiento, o la legislación en materias civiles, administrativas y laborales con su correspondiente normativa procedimental, etc.; y asumen simplemente que ellas han sido dictadas por las autoridades facultadas para ello y que todo lo que provenga de ellas es per se, válido y, para algunos, incluso justo. Ello podría parecer obvio, pero sólo desde un punto de vista jurídico-formal, ni siquiera kelseniano, pues no mira hacia la Constitución, y menos hacia el contenido de lo dispuesto o, si lo hace, asume que por ser derecho es justo y moralmente obligatorio. Esto es simplemente positivismo ideológico, de 1830 ó 1848, instrumento favorito de la burguesía dominante en el Estado liberal del siglo XIX y doctrina hoy prácticamente rebasada, si bien se ven esporádicamente intentos de revivirla. Que esta es una peligrosa manera de entender al derecho está muy claro, que ya se han visto algunos resultados de su aplicación no lo es tanto.35 Lo que quiero significar, sin entrar a debatir la oportunidad política e incluso la temporal eficacia de tales medidas coyunturales (que pueden convertirse en permanentes), es que podrían colisionar con los principios y valores sobre los que se asienta nuestro derecho socialista, que aparecen refrendados en la Constitución y, sin embargo, son identificadas y obedecidas como derecho válido. En otros términos, que los jueces y funcionarios en pocas ocasiones emplean criterios de identificación de normas basados en la Constitución, y a veces ni siquiera en las leyes aprobadas por la Asamblea Nacional, sino incluso en normas de jerarquía inferior.

Pero el hecho de que la conformidad con la Constitución, según se ha sostenido a lo largo de esta investigación, no sea el criterio usualmente empleado para identificar las normas que pertenecen al sistema jurídico, esto es, que la Constitución no sea vista como la fuente última del sistema jurídico, no implica que no pueda incluírsele dentro de la regla de reconocimiento. Si hacemos una simple lectura del tradicional apego en la historia de nuestro país a la constitucionalidad y a las leyes en sentido general, nos daremos cuenta de que no sólo es posible, sino necesario, incluir la conformidad con la Constitución como el criterio supremo para determinar las normas válidas dentro del sistema jurídico.

La Revolución es, efectivamente, fuente material del derecho; pero en el momento en que la misma se institucionaliza, cuando se aprueba —por referendo—, una Constitución que la legitima jurídicamente, ella deja —o debe dejar de ser— la fuente última (en sentido formal, normativo) del orden jurídico. A partir de ese momento, la Constitución debe ocupar el lugar central, y la conformidad y la coherencia con sus mandatos deben constituirse en el criterio supremo de pertenencia y validez de las normas al sistema jurídico. Y ello no solamente desde el ángulo de la jerarquía normativa, sino también porque en la Constitución se expresan y se hacen efectivos ciertos valores compartidos, que están en la génesis misma de nuestro proyecto sociopolítico, y que son —o deberían ser— intangibles. Es, como afirmó Hugo Azcuy en 1995, “algo que tiene que ver con la sobrevivencia misma de lo mejor que hemos creado en estos treinticinco años”.36

El programa político, social y económico que se propone conseguir la Revolución se configura, en forma de directrices, principios y normas, en la Constitución y, a partir de ese momento, dicho proyecto se legitima jurídicamente y por el consenso de las grandes mayorías: ya no es sólo un proyecto político, sino también jurídico, más allá de las personas o grupos dirigentes.37 El proceso revolucionario, luego de institucionalizarse, debe, en definitiva, seguir su desarrollo dentro de la Constitución y las leyes que él mismo se ha dado. Que hasta el momento actual el alto grado de aceptación popular de nuestro sistema político y de las directrices y normas jurídicas emanadas de sus órganos de poder no incluya la obediencia a la Constitución como un valor en sí mismo y como rasero de la validez de aquellas no implica que deba (y aun es dudoso que pueda) seguir siendo así.

Con esta inclusión de la obediencia a la Constitución en la regla de reconocimiento, como criterio de identificación de normas válidas y fundamentación del deber de obedecerlas, lograríamos, por un lado, darle continuidad a la tradición ya aludida y, por otro, reconocer el lugar supremo que le corresponde a la Constitución dentro del sistema jurídico, en tanto ella es la Norma Fundamental, legitimada por los principios y valores que defiende y por referendo popular.

Ello nos lleva directamente, en línea con las claves de Hart acerca del consenso social al identificar el derecho válido y las de Peter Haberle sobre la Constitución como un fenómeno de cultura, a un enfoque del problema que tome en cuenta tanto los elementos relativos a la eficacia como los axiológicos, bien entendido que, en la práctica, es casi imposible separar unos de otros, dado que la eficacia social, el consenso generado sobre ciertas normas, principios o valores jurídicos, es, las más de las veces, consecuencia del acuerdo existente sobre lo valioso de su contenido y la necesidad de defenderlo.

En este sentido, en la búsqueda de una respuesta al problema de la falta de normatividad de la Constitución, no pueden dejar de tenerse en cuenta los factores culturales, el ambiente cultural de la época en que fue elaborada y promulgada la Constitución y cómo ello marcó indefectiblemente su recepción, tanto a nivel de los operadores jurídicos como del conjunto de la ciudadanía. En este sentido, me parecen de ineludible consideración las reflexiones que sobre la relación entre socialismo, cultura y Revolución han aportado, desde perspectivas distintas, el doctor Armando Hart y el ensayista Fernando Martínez Heredia. Así, el primero ha dejado claro, en reiteradas ocasiones, que la construcción de una sociedad alternativa al capitalismo es, ante todo, un problema de cultura, y las falencias en ese terreno del socialismo real fueron una de las causas principales, si no la principal, de su estrepitoso derrumbe. En otras ocasiones se ha referido igualmente a la relación entre cultura y derecho, significando que no puede hablarse de cultura integral sin cultura jurídica.38 La importancia de estas afirmaciones no debe ser subestimada, pues la cultura jurídica es, en efecto, una de las asignaturas pendientes en la sociedad cubana. Por su parte, Martínez Heredia, en su libro El corrimiento hacia el rojo, aporta meditadas y profundas valoraciones sobre estos temas, y analiza las diferentes etapas por las que ha atravesado la política cultural de la Revolución. De sus afirmaciones, me parece interesante destacar la que formula en su artículo “La alternativa cubana”, donde reconoce que en los años setenta y hasta mediados de los ochenta, junto a un fuerte proceso de institucionalización y mayor peso de la legalidad en el sistema político y la vida ciudadana, paradójicamente se desarrolló una fortísima burocratización, con el consiguiente deterioro de las ideas y los comportamientos socialistas, además de una formalización de la vida pública que acarreó diversos males.39 Parece claro que tales fenómenos, en algún sentido (o en varios) no pudieron dejar de influir en la concepción instrumental del derecho que ha prevalecido en los últimos treinta años, expresada tanto en el ámbito de la enseñanza como de la práctica jurídica, en la cual hay poco espacio tanto para el análisis axiológico como para el funcional (el hecho de que la filosofía y la sociología jurídicas hasta hoy sean dos grandes desconocidas entre nuestros juristas no pasa de ser un dato, aunque esclarecedor).

De igual modo, en un análisis de la Constitución como hecho cultural, me parecen necesarias algunas referencias a la cuestión de los valores jurídicos, cuya realización es asumida y expresada como objetivo central prácticamente de todos los ordenamientos contemporáneos. En particular, el Capítulo I de la Constitución es explícito en establecer que “Cuba se constituye como república unitaria y democrática… para el disfrute de la libertad política, la justicia social, el bienestar individual y colectivo y la solidaridad humana”. Estos son valores universales, aspiraciones de la humanidad que han estado presentes en las luchas libertarias y en las más altas manifestaciones del pensamiento de todas las civilizaciones conocidas. Reflejan la forma en la que el parlamentario de 1992 entendió necesario constitucionalizar la vieja aspiración del pueblo cubano a la libertad y a la igualdad, incorporando, además, el bienestar social e individual y la solidaridad, que recuerda la fraternidad enarbolada por los revolucionarios franceses de 1789. Ahora bien, los valores, por definición, son plasmados en principios jurídicos, buena parte de ellos incorporados al amplio catálogo de derechos humanos universalmente proclamados, pero desafortunadamente, no tan universalmente respetados. Además, es inevitable en la práctica (al menos, históricamente lo ha sido), cierta preferencia por uno u otro de dichos valores. En la época moderna, la sociedad burguesa ha privilegiado siempre la libertad (entendida como libertad individual) por encima de la igualdad: de hecho, uno de los principales argumentos de los liberales de todo pelaje ha sido el de que el Estado de bienestar destruye la Libertad en el intento de conseguir una antinatural igualdad. De otro lado, los Estados del extinto campo socialista europeo defendieron siempre que el logro de la igualdad social era requisito indispensable para luego ejercer la libertad, con el resultado de colocar esta en un segundo plano.40

En este sentido, la reforma constitucional de 1992 trajo, como una de sus consecuencias más positivas, el situar a la Constitución en una posición mucho más favorable que antes para generar el consenso en torno a sus normas: el Partido ya no es sólo, como antes, el de la clase obrera, ahora es el de la nación cubana; se introduce el carácter no confesional del Estado y se garantiza la no discriminación por motivos religiosos; se amplía la representatividad democrática en los órganos del poder popular mediante la elección directa de delegados y diputados, y se suprimen las referencias a una ideología del Estado cubano.

En el caso de Cuba, que ha afirmado reiteradamente en foros internacionales que los derechos humanos no admiten jerarquizaciones de ninguna clase, se ha logrado un alto nivel de realización social de tales valores, quizás alguno en mayor medida que los otros (p. ej.: la justicia social). Ello no significa que jurídica o políticamente hayan sido jerarquizados dichos valores, sino que, por circunstancias de toda clase (históricas, económicas, culturales) aquella se haya podido realizar más ampliamente que los demás. De hecho, cuando, a inicios de los noventa, como expresión de la voluntad de resistencia de nuestro pueblo se popularizó la consigna “defender las conquistas de la Revolución”, casi siempre fue entendida de manera reduccionista, dentro y fuera de Cuba, como si dichas conquistas se redujeran a los logros en la educación, la salud pública, la cultura y el deporte (todos ellos derechos socioeconómicos).

Sin embargo, en los últimos tiempos, asistimos a un proceso de erosión gradual de estos valores compartidos, en gran parte debido a la difícil situación económica y social y a la necesidad de insertarnos en la economía global, que ha supuesto la irrupción en Cuba de patrones económicos, sociales, ideológicos (en suma, culturales) del mundo globalizado de hoy, que a largo plazo pueden poner en riesgo la continuidad de nuestro proyecto. Por otro lado, si bien en la actualidad y en respuesta a esta situación existen varios programas nacionales en todos los niveles de la enseñanza y que abarcan a la práctica totalidad de la población del país, encaminados, entre otros objetivos, a la formación y la transmisión de valores, es escasa la presencia de la Constitución de la República en este gigantesco empeño, única que podría hacer que esos valores sean vistos y defendidos jurídicamente, contra cualquier manifestación encaminada a desconocerlos o limitarlos, lo que sería la mejor garantía de su perdurabilidad.

Aquí radican, probablemente, algunas de las claves que pueden contribuir a explicar la actual carencia de normatividad del texto constitucional, que debería sustentarse en el conocimiento y el consenso social, tanto de los operadores jurídicos como de los restantes ciudadanos, lo que convertiría a nuestra Carta Magna en la clave de nuestro ordenamiento, y la conformidad con sus normas en el criterio supremo de identificación del derecho cubano.

Si ello se lograra, podríamos enunciar la regla de reconocimiento diciendo que “en Cuba reconocemos como normas jurídicas y, por tanto, deben ser obedecidas, las que, emitidas por las autoridades facultadas, estén de acuerdo con la Constitución y persigan la defensa de la Revolución”. Creo haber demostrado que ambas cosas son, por cierto, compatibles. Además, no es solamente la posibilidad de que la conformidad con la Constitución acabe por incluirse como criterio de identificación y cumplimiento consciente de las leyes en la regla de reconocimiento, sino la necesidad urgente de que ello se materialice, lo que hace a este problema no un debate para teóricos de gabinete, sino un problema práctico que afecta gravemente la unidad de nuestro sistema jurídico y la eficacia de sus leyes como guía de conducta, con todo lo que ello entraña para la sustentabilidad de nuestro proyecto social.

Por otra parte, tratar de responder esta cuestión como si sólo se tratara de escoger entre dos alternativas mutuamente excluyentes (el interés de la Revolución versus la Constitución), es equivocar el planteamiento del problema: cualquiera de las dos opciones sería, tomada por separado, errónea. No hay expresión más alta del interés de la Revolución que la propia Constitución Socialista, aprobada en referendo por aplastante mayoría, que estructura y encarna el ideal patriótico, revolucionario de nuestro pueblo, único hacedor de su propia historia. Por tanto, aceptar que existan leyes, decretos-leyes u otros cuerpos legales de inferior jerarquía que contravengan o disminuyan lo dispuesto por la Carta Magna es, no sólo inconstitucional, sino contrario al más alto interés del pueblo cubano y de su Revolución.

Por ello, hacer de nuestra Constitución la verdadera clave de nuestro sistema jurídico, situarla en el núcleo de la regla de reconocimiento del derecho cubano, o lo que es igual, en el referente de la validez y la obligatoriedad de las normas jurídicas, es sencillamente indispensable frente a los retos que deberá enfrentar nuestra sociedad en los tiempos por venir, si concedemos que el derecho debe iluminar —y poner en práctica— las mejores respuestas para aquellos.

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Notas:

1 Raúl Castro: “Discurso sobre la experiencia de Matanzas de 1974”, en Discursos, artículos y otros documentos sobre el Derecho Constitucional, Imprenta Universitaria, Universidad de Oriente, Santiago de Cuba, 1982.
2 Fidel Castro: Informe Central al Primer Congreso del Partido, Editorial de Ciencias Sociales, La Habana, 1978, p. 153.
3 Julio Fernández Bulté: “Tras las pistas de la Revolución en cuarenta años de Derecho”, Temas, no. extraordinario, 1999, p. 108 [reproducido en este número. N. de los E.]
4 Así, la Ley de Reforma Agraria, de 17 de mayo de 1959; la Ley de Reforma Urbana, de 14 de octubre de 1960; la Ley de la Nacionalización de la Enseñanza, de 6 de junio de 1961 y la llamada Segunda Ley de Reforma Agraria, de 3 de octubre de 1963. Según Juan Vega Vega, “a partir del 3 de octubre… el Estado cubano estaba regido por una constitución socialista” en virtud de que tales leyes complementaban la Ley Fundamental de febrero de 1959. Ver del propio autor: Derecho constitucional revolucionario en Cuba, Editorial de Ciencias Sociales, La Habana, 1988, p. 102. Sin embargo, esta afirmación parece demasiado optimista. Lo más lógico sería ver este hecho como demostración de la paulatina pérdida de vigencia de la Ley Fundamental, incapaz de resistir el choque con las nuevas realidades sociales, económicas, ideológicas, en suma, culturales, generadas por la Revolución victoriosa y que, expresadas en leyes, superaban con mucho los marcos constitucionales.
5 Por ejemplo, en el artículo citado en el número 16-17 de la revista Temas; en el número 8 de 1996 —pp. 80-94— de la misma revista; también en el prólogo a su obra Filosofía del Derecho, Editorial Félix Varela, La Habana, 1997, pp. VII- XII.
6 Ver Fidel Castro: op. cit., pp. 102 y ss.
7 En el nivel superior del orden jurídico, “por el simple expediente de un acuerdo del Consejo de Ministros en virtud de una cláusula añadida a la misma [la Ley Fundamental] por la Revolución victoriosa”. (Ibid., p. 154).
8 Se afectó la propia profesión jurídica, tanto en su aspecto intelectual como en su aprecio social. El derecho dejó de ser un tema que interesara a nadie o que motivara curiosidad académica, excepto para criticar sus raíces clasistas y sus bases ideológicas. Dejaron de entrar al país o de publicarse obras especializadas para la formación de nuevos juristas o la actualización de conocimientos. Esta situación impactó gravemente en el ámbito de las facultades de Derecho. Durante dos cursos, los estudios de Derecho, que siempre habían sido de cinco años, se redujeron a cuatro. Desaparecieron algunas asignaturas como Derecho Romano, Derecho Mercantil, Filosofía del Derecho, y otras perdieron extensión y profundidad. En 1965 no se graduó ningún abogado en el país, en 1971 se graduaron veintidós, en 1972 fueron diecisiete y seis en 1973.Esta situación comenzó a ser rectificada desde los primeros setenta, y al fundarse el MES en 1976, se procedió de inmediato a la confección de un plan de estudios con pretensiones científicas y pedagógicas que ha sido sistemáticamente perfeccionado. Ver Julio Fernández Bulté: Filosofía del Derecho, nota 13, p. 118; y H. Azcuy: “Revolución y derechos”, Cuadernos de Nuestra América, vol. XII, no. 23, enero-junio de 1995, pp. 152-153.
9 “…la vieja Ley Fundamental de 1940, que con incontables modificaciones y remiendos generados por el incesante choque de un proceso revolucionario profundo con las formulaciones de una Constitución burguesa, ha regido hasta hoy” (Fidel Castro: op. cit., p. 154.)
10 Ver J. Fernández Bulté: “Tras las pistas de la Revolución…”
11 Esta es, evidentemente, una lectura superficial y dogmática del pensamiento de Marx. De la abundante literatura existente, ver J. Escamilla: El concepto del Derecho en el joven Marx, UAM-A, 1991, pp. 30 y ss.
12 Ya Fidel recordaba, en 1976, que aunque no hay división de poderes, puesto que el poder es uno solo, el del pueblo trabajador, sí hay división de funciones. Ver Fidel Castro: Discurso en el acto de constitución de la Asamblea Nacional, Editorial de Ciencias Sociales, La Habana, 1976, p. 9.
13 Para los interesados en el tema, ver F. Martínez Heredia: El corrimiento hacia el rojo, Editorial Letras Cubanas, 2001, especialmente los cuatro primeros ensayos, pp. 9-114.
14 Ver J. Fernández Bulté: ”Tras las pistas de la Revolución…”, p. 112. Desde hace algunos años se habla de la necesidad de un nuevo Código Civil, a la altura de los retos de la época actual y la complejidad de las relaciones sociales emergidas en la década del noventa, y es de esperar que pronto nuestros legisladores emprendan la tarea, cuya necesidad se hace cada día más patente.
15 Ver H. Azcuy: op. cit., p. 152.
16 La doctrina de que la Revolución es fuente de derecho en sentido material, generalmente aceptada internacionalmente, no fue sólo una consideración expresada en el discurso público y en el sentimiento común, sino aun en los textos legales. Una prueba de ello es que la ley no. 3 de 10 de octubre de 1958 —que de hecho es la primera Ley de Reforma Agraria—, en el último de sus por cuanto, declara “que la revolución es fuente de derecho”.
17 Ver O. Zhidkov et al: Fundamentos de la teoría socialista del Estado y el derecho, Editorial Progreso, Moscú, 1980, p. 236. 18 Llamado así por H.L.A. Hart, jurista y filósofo inglés (1907- 1992), catedrático de jurisprudencia en Oxford y considerado el más importante teórico del derecho de la segunda mitad del siglo XX.
19 Ver H. Azcuy: op. cit. p. 153.
20 E. Díaz: Curso de Filosofía del Derecho, Editorial Marcial Pons, Madrid, 1998, pp. 30 y ss.
21 Como se aprecia en el Informe presentado a la Asamblea Nacional en julio de 1987. Ver H. Azcuy: op. cit., pp. 150-152.
22 Ver supra.
23 Ver J. Méndez López: “El modelo de creación de leyes en Cuba” (tesis doctoral), 1999, pp. 99-105, especialmente los anexos 6, 7 y 8, en los que se demuestra inobjetablemente la tendencia a la disminución en la producción legislativa de la Asamblea Nacional y la ausencia de planificación legislativa a corto, mediano y largo plazos, entre otros factores que atentan contra la centralidad legislativa.
24 Artículo 75 incisos ch) y r) de la Constitución de la República. Ver S. Fernández Pérez: “Cuba y el control constitucional en el Estado socialista de derecho”, El Otro Derecho, Colombia, 1994.
25 Como señala Martha Prieto: “… en tal caso el legislador, incumpliendo con los mandatos constitucionales, provoca inaplicación o, como prefiero llamar, una inconstitucionalidad por omisión”. Ver M. Prieto Valdés: “Reflexiones en torno al carácter normativo de la Constitución”, en el volumen colectivo Temas de derecho constitucional cubano, Editorial Félix Varela, La Habana, 2000, pp. 26 y ss. Ver además J. Méndez López: op. cit., pp. 110-111, además de las “Conclusiones”, especialmente la tercera.
26 Ver S. Fernández Pérez: op. cit., p. 37.
27 El procedimiento para la revisión de la constitucionalidad de las leyes está regulado en los artículos 69-70; el control constitucional de los proyectos de ley y la revocación de los decretos-leyes del Consejo de Estado en los artículos 81-82; la revocación de los decretos del Consejo de Ministros, artículos 83-85, todos del Reglamento de la Asamblea Nacional del Poder Popular. Ver Martha
Prieto Valdés et al: Selección legislativa de Derecho Constitucional cubano, Editorial Félix Varela, La Habana, 1999, pp. 303-336. Sobre el tema, ver Angel Mariño Castellanos: “El recurso de amparo y el tribunal constitucional cubano, necesidad y proyecto”, El Otro Derecho, vol. 6, no. 2, 1994, pp. 45-64.
28 En el Informe de la Asamblea sobre la cultura de respeto a la ley, se señalaba que “más de las dos terceras partes de los encuestados ignoran que la Constitución de la República es la ley más importante del país”, dato global que incluía un 44,5% del universo de los dirigentes. Ver H. Azcuy: op. cit., p. 150.
29 La aplicabilidad directa de la Constitución es hoy una cuestión en la que convienen los constitucionalistas. La doctrina española, la alemana y la italiana, para no mencionar la norteamericana, entre otras, así lo reconocen. Esta doctrina no hace más que reconocer el lugar supremo que le corresponde a la Constitución dentro del sistema jurídico. La Demanda del Pueblo de Cuba al Gobierno de los Estados Unidos, promovida por varias organizaciones, puede ser un buen ejemplo de lo que aquí afirmo: en los Fundamentos de Derecho de la misma se menciona dos veces la Constitución: primero a su artículo 7, que se refiere a las organizaciones; la segunda vez se hace una referencia genérica a su Capítulo I. A pesar de la magnitud de los derechos que se reclaman, no se hace referencia a ella como norma en la que deben ampararse tales reclamaciones. La demanda aparece en el periódico Granma de fecha 31 de mayo de 1999. Por otra parte, son bien conocidas las funestas consecuencias que trajo para la progresista Constitución de 1940 su no aplicabilidad directa. Algunas sentencias del Tribunal Supremo en ese sentido pueden verse en J. Vega Vega: op. cit., pp. 62 y ss.
30 Dentro de las reservas de ley incumplidas se encuentran las siguientes: Ley de Ciudadanía, Ley sobre Libertad de Palabra y Prensa, Ley sobre la Libertad Religiosa, Ley sobre la Relación Estado-Iglesia, Ley de la Enseñanza, Ley Sobre Derecho de Queja y Petición, Ley Sobre Protección por Daños y Perjuicios de Agentes del Estado, Ley Sobre Transmisión de Propiedades y Derechos a Entidades no Estatales y Ley sobre el Control Constitucional. Sobre ello, ver A. Mariño Castellanos et al.: “La actividad legislativa del parlamento cubano y la complementación de la Constitución”, en Memorias de la IV Conferencia Científica sobre el Derecho, Facultad de Derecho, Universidad de Oriente, Editorial Barco de Papel, Mayagüez, Puerto Rico, 1997, pp. 143-148.
31 Ello fue reconocido ya en 1987, cuando un Informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos de la Asamblea Nacional señaló la necesidad de que “las más importantes decisiones de la dirección política sean sopesadas cuidadosamente para determinar cuáles deben constituir normativas jurídicas”. Ver H. Azcuy: op. cit., pp. 150 y ss.
32 Ver Martha Prieto Valdés: “La defensa de la Constitución y la reforma constitucional de 1992”, en Temas de Derecho Constitucional…, p. 365.
33 Granma, 6 de mayo del 2000, pp. 2-12.
34 Ver M. Atienza y J. Ruiz Manero: 100 preguntas sobre conceptos básicos del Derecho, Universidad de Alicante, s/f.
35 Me refiero, por ejemplo, a las sucesivas (o regresivas) modificaciones del Código Penal (Ley No. 62), que han ido endureciendo progresivamente nuestra legislación penal, hasta culminar, a principios de 1999, con la eliminación del límite máximo de treinta años de duración a las sanciones de privación de libertad y la introducción de la cadena perpetua, además de encarnizarse especialmente en la punición de los delitos contra la propiedad, todo lo cual, en mi opinión, es difícilmente compatible con los principios y valores superiores de nuestro derecho, proclamados por la Constitución y afecta la coherencia, no sólo normativa, sino principalmente axiológica, de nuestro ordenamiento.
36 H. Azcuy: “La reforma de la Constitución socialista de 1976”, en H. Dilla (comp.): La democracia en Cuba y el diferendo con los Estados Unidos, Ediciones CEA, 1996, pp. 167-168.
37 “El gobierno de las leyes, en lugar del gobierno de los hombres”, exigían los revolucionarios franceses en su lucha contra el Ancien Regime.
38 En particular, en el acto de su investidura como Doctor Honoris Causa por la Universidad de Oriente, en noviembre del 2000.
39 F. Martínez Heredia: op. cit., pp. 27-28.
40 Las huellas de tales concepciones son visibles aún ahora en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, donde aparecen dos secciones bien diferenciadas: los derechos civiles y políticos (encarnación de la libertad), y los derechos socioeconómicos y culturales. Ver también A. Sánchez Vázquez: “Después del derrumbe, estar o no a la izquierda”, Casa de las Américas, no. 200, 1994.

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